Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 620

TITULO PRIMERO · CAPITULO UNICO

Artículo 620.- Presentadas la demanda, la contestación, la réplica y la dúplica, y en su caso en la reconvención, contestación, réplica o dúplica, no se admitirán a las partes otros documentos que los que fueren de fecha posterior, salvo en los siguientes casos:

I.- Si son de fecha anterior a la demanda o contestación, cuando bajo protesta expresen que no tenían conocimiento de ellos;

II.- Los que sirvan de prueba para hacer improcedentes las excepciones o defensas hechas valer contra acciones en lo principal o reconvencional;

III.- Los que importen o tengan relación con cuestiones supervenientes; y

IV.- Los que impliquen desvirtuar el valor de las pruebas de la contraria.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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