Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 629
TITULO PRIMERO · CAPITULO UNICO
Artículo 629.- El demandado formulará su contestación en los términos prevenidos para la demanda, debiendo hacer valer en el juicio sus excepciones y defensas, ya sea para impedir el curso de la acción o para destruirla, pudiendo también reconvenir y oponer compensación.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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