Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 630

TITULO PRIMERO · CAPITULO UNICO

Artículo 630.- El demandado formulará su contestación sujetándose a las reglas establecidas en los artículos 612 y 614 de este Código, pudiendo proponer todas las excepciones y defensas que tuviere, incluso la compensación y aun reconvenir, pero en todo caso deberá referirse a cada uno de los hechos que comprendiere la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore siempre que no fueren propios, o refiriéndolos como crea que han tenido lugar, pudiendo también adicionar los hechos con los que juzgue conveniente.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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