Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 633

TITULO PRIMERO · CAPITULO UNICO

Artículo 633.- Cuando el reo contestare la demanda se tendrá por admitidos todos los hechos sobre los que explícitamente no haya suscitado controversia, poniéndolos en tela de juicio o negándolos o refiriéndolos en forma distinta, pero sobre esos hechos, siempre que no sean personales, se admitirá prueba en contrario.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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