Artículo 641.- Fijada la litis, el juez, de oficio, hará la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere procedentes de acuerdo con el artículo 230, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, ordenando notificarlo personalmente a las partes y mandando preparar aquéllas que requieran de diligencia especial.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)