Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 641

TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS · CAPITULO I DEL JUICIO ORDINARIO

Artículo 641.- Fijada la litis, el juez, de oficio, hará la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere procedentes de acuerdo con el artículo 230, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, ordenando notificarlo personalmente a las partes y mandando preparar aquéllas que requieran de diligencia especial.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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