Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 65

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO IV DE LOS TERMINOS JUDICIALES

Artículo 65.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se efectuarán lo más tarde al día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el Juez o la Ley no dispusieren otra cosa. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo, una multa hasta de diez cuotas.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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