Artículo 655.- Si la cosa especificada se halle en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:
I.- Cuando la acción sea real;
II.- Cuando se haya declarado judicialmente, que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 2057 a 2062 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.