Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 656

TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS · CAPITULO II DEL JUICIO EJECUTIVO

Artículo 656.- Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución al presentar la demanda hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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