Artículo 720.- El juez, antes o después de la junta practicará una inspección ocular acompañado del secretario y de un perito que nombre al efecto. A la diligencia asistirán las partes si quisieren y lo permitiera la urgencia del caso.
Artículo 720
TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS · CAPITULO IV DEL INTERDICTO DE OBRA PELIGROSA
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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