Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 745

TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS · CAPITULO VII DEL JUICIO DE MENOR CUANTIA

Artículo 745.- Si al entablarse la demanda ante un Juez Menor se opusieren excepciones que fueren materia de juicio de distinta tramitación o de distinta competencia, se adoptará la forma de tramitación que corresponda según la naturaleza de la excepción o se remitirán las diligencias al Juez competente para que conozca de ambas pretensiones al mismo tiempo. Si hubiere varios jueces competentes para conocer será preferido el que elija la parte que opuso la excepción.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.