Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 750

TITULO PRIMERO DE LA JURISDICCION MIXTA · CAPITULO I REGLAS GENERALES

Artículo 750.- Declarado el concurso el juez resolverá:

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

I.- Notificar personalmente o por cédula al deudor la formación de su concurso necesario y por boletín judicial o lista de acuerdos, según el caso, su concurso voluntario;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

II.- Hacer saber a los acreedores la formación del concurso por medio de edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y en el Periódico Oficial donde aquél no se publique y en un periódico de los de mayor circulación en la Entidad a juicio del Juez.

Si hubiere acreedores en el lugar del Juicio, se citarán por medio de cédula o por correo, o por telégrafo si fuere necesario;

III.- Nombrar síndico provisional

IV.- Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y despacho del deudor y muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;

V.- Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;

VI.- Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos con copia para ser entregada al síndico;

VII.- Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior.

El día de esa junta y el nombre y domicilio del Síndico se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II.

VIII.- Pedir a los jueces ante quienes tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios ejecutivos hipotecarios que estén pendientes y los de esta misma naturaleza que se promuevan después así como los juicios que hubieren sido fallados en primera instancia; estos últimos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan igualmente los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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