Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 778

TITULO PRIMERO DE LA JURISDICCION MIXTA · CAPITULO IV REGLAS COMUNES DEL DEUDOR

Artículo 778.- El deudor es parte para litigar personalmente en los incidentes relativos a la rectificación de los créditos, pero no en las cuestiones referentes a la graduación.

Es también parte y podrá intervenir personalmente en las cuestiones relativas a la enajenación de los bienes. En todas las demás será representado por el síndico, aún en los juicios hipotecarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.