Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 780

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO I REGLAS GENERALES

Artículo 780.- El Registrador Público de la Propiedad de la ubicación de los bienes dentro del territorio del Estado, conocerá del caso de la transmisión hereditaria administrativa.

(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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