Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 779

TITULO PRIMERO DE LA JURISDICCION MIXTA · CAPITULO IV REGLAS COMUNES DEL DEUDOR

Artículo 779.- El juez competente o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la solicitud de búsqueda a la Dirección del Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y éstos a su vez solicitaran en forma inmediata, vía internet el reporte de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento e incluir en su informe el resultado de la solicitud.

(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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