Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 783

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO I REGLAS GENERALES

Artículo 783.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de los interesados con su denuncia e iniciando el procedimiento hereditario administrativo, el

C. Registrador mandará publicar un aviso que se fijará en un lugar visible del local oficial y por conducto de la oficina de prensa del Gobierno del Estado, convocando a las personas que se consideren con derechos a la herencia, se presenten a deducirlos dentro de los treinta días que se señala como término para la substanciación del expediente administrativo.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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