Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 785

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO I REGLAS GENERALES

Artículo 785.- Substanciado todo el procedimiento administrativo en los términos de los artículos precedentes, el C. Registrador que conozca del asunto, dentro del término de los cinco días siguientes y no habiendo oposición o inconformidad, dictará resolución y expedirá, previo el pago de los derechos e impuestos correspondientes, el certificado o certificados de propiedad al heredero o herederos que reconozcan en dicha resolución, certificado que le servirá de título de legal adquisición para su registro.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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