Artículo 787.- Fuera del caso a que se refieren los artículos precedentes, luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona dictará con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes. Lo mismo hará si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
Artículo 787
TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO I REGLAS GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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