Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 786

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO I REGLAS GENERALES

Artículo 786.- Se condona en favor de los herederos o beneficiarios del autor de la herencia en los casos a que se refiere el presente Capítulo, el Impuesto Hereditario que pudieran causar las Sucesiones que así se tramiten administrativamente, en los casos en que la muerte del autor de la herencia haya sido anterior al día 6 de octubre de 1962.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.