Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 854

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO V DE LA ADMINISTRACION

Artículo 854.- El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 841 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, están obligados a rendir cada seis meses del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente a los seis meses anteriores, pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de este deber. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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