Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 876

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO VI DE LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LA HERENCIA

Artículo 876.- Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición: I.- Los acreedores hereditarios, legalmente reconocidos mientras no se pague su crédito si ya estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago;

II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se garantice legalmente el derecho.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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