Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 877

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO VI DE LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LA HERENCIA

Artículo 877.- La resolución que resuelva la adjudicación de bienes hereditarios servirá de título de propiedad, ordenándose por la autoridad judicial su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, respecto de bienes susceptibles de registro, ante el cual deberá justificarse el pago de los impuestos que en su caso se generen.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.