Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 880

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO VII DE LA TRANSMISION HEREDITARIA DEL

Artículo 880.- En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones de este Título, que no se opongan a las siguientes reglas:

I.- Con la certificación de la defunción del autor de la herencia, se acompañarán los comprobantes de la consttiución (sic) del patrimonio familiar y su registro; así como el testamento o la denuncia del intestado;

II.- El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea si estuviere designado y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida;

III.- El juez convocará a junta a los interesados nombrando en ella tutores especiales a los menores que no tuvieren representante legítimo o cuando el interés de éstos, fuere opuesto al de aquéllos y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición.

Si no logra ponerlos de acuerdo, nombrará un partidor entre los contadores oficiales a cargo del Erario, para que en el término de cinco días presente el proyecto de partición que dará a conocer a los interesados en una nueva junta a que serán convocados por cédula o correo. En esa misma audiencia oirá y decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación.

IV.- Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado que se hará con copia para dar aviso al Fisco;

V.- El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título a los interesados.

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

VI.- Tratándose de la sucesión del patrimonio familiar, formado con los bienes a que se refiere el Artículo 734 del Código Civil del Estado, con la certificación de la defunción del autor de la herencia se acompañará el título que acredita la constitución del patrimonio de familia; y el Juez, de Oficio y sin más trámites que oír el parecer del Ministerio Público, dictará resolución en la que reconozca la calidad al heredero designado en la cláusula testamentaria y decrete la adjudicación en su favor de los bienes materia del patrimonio de familia. Dicha resolución servirá de título de propiedad al heredero y adjudicatario testamentario, ordenándose por la propia Autoridad Judicial su inscripción en el Registro Público de la Propiedad con las anotaciones que correspondan en el Título antecedente, todo lo cual se deberá efectuar en un plazo que nunca exceda de treinta días;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

VII.- Cuando el patrimonio familiar se haya formado con los bienes a que se refiere el artículo 734 del Código Civil del Estado, la sucesión del patrimonio familiar también podrá efectuarse con la intervención de un notario público con ejercicio en el Estado, siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes: a) Que se trate de la sucesión de un cónyuge o de un concubino a favor del otro cónyuge o concubino supérstite, designado en el título de propiedad por el que se acredite la constitución del patrimonio familiar; b) Que el heredero designado en la cláusula testamentaria sea mayor de edad a la fecha de defunción del autor de la herencia; y c) Que a la solicitud de intervención dirigida al notario público se acompañe el título de propiedad correspondiente y la certificación de la defunción del autor de la herencia.

(ADICIONADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Cumplido lo anterior, el notario público expedirá la escritura pública por la que se adjudique en favor del heredero los bienes materia del patrimonio de familia. La escritura pública correspondiente se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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