Artículo 881.- Cuando todos los herederos fueren mayores de edad, y no hubiere incapaces o habiéndolos se encuentren legalmente representados, la sucesión testamentaria o legítima podrá, de forma optativa, ser tramitada por la vía extrajudicial, con intervención de un Notario del Estado, mientras no hubiere controversia alguna; con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)