Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 881

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO VIII DE LA TRAMITACION POR NOTARIOS

Artículo 881.- Cuando todos los herederos fueren mayores de edad, y no hubiere incapaces o habiéndolos se encuentren legalmente representados, la sucesión testamentaria o legítima podrá, de forma optativa, ser tramitada por la vía extrajudicial, con intervención de un Notario del Estado, mientras no hubiere controversia alguna; con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes.

(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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