Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 885
TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO VIII DE LA TRAMITACION POR NOTARIOS
Artículo 885.- Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado. éste podrá seguirse tramitando con intervención de un Notario, de acuerdo con lo que se establece en este Capítulo. Esto se hará cuando no hubiere controversia alguna.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DEL 2000)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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