Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 885 BIS

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO VIII DE LA TRAMITACION POR NOTARIOS

Artículo 885 Bis.- Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado se observará lo siguiente:

I.- Los legatarios o sus representantes exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado.

II.- El notario dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de los de mayor circulación en el Estado, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, el nombre del testador y de los legatarios, y en su caso su parentesco.

III.- El notario recabará del Archivo General de Notarías y del Registro Público de la Propiedad que en su caso corresponda, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento y de testamento público simplificado. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos, siempre que no existiere oposición.

IV.- De ser procedente, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso y la conformidad expresa de los legatarios de aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. En su caso se podrá hacer la repudiación expresa.

V.- En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar a su vez un testamento público simplificado en los términos del artículo 1446 bis del código civil del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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