Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 884

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO VIII DE LA TRAMITACION POR NOTARIOS

Artículo 884.- Formado por el albacea con la aprobación de los herederos el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirá al Notario, quien con la conformidad de todos efectuará su protocolización.

Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el Notario suspenderá su intervención

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.