Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 897

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO XII DEL TESTAMENTO MILITAR

Artículo 897.- Luego que el tribunal reciba, por conducto del Secretario de Guerra, el parte a que se refiere el artículo 1478 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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