Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 900

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO XIV EL TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO

Artículo 900.- Si el testamento fuere ológrafo, luego que lo reciba el encargado del Registro Público, tomará razón en el libro a que se refiere el artículo 1454 del Código Civil, asentando acta en que se hará constar haber recibido el pliego del Secretario de Legación, Cónsul o Vice-cónsul por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como las circunstancias en que se halle la cubierta. En todo lo demás, obrará como se dispone en el capítulo IV, Título III, Libro Tercero del Código Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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