Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 92

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO VI DE LAS COSTAS

Artículo 92.- Si sólo se obtuviere parte de lo demandado y sólo hubiere, en consecuencia, condenación parcial, el pago de las costas se decretará a cargo del litigante que, a juicio del juez o tribunal, hubiere obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus pretensiones.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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