Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 939

TITULO UNICO · CAPITULO V DE LAS INFORMACIONES AD-PERPETUAM

Artículo 939.- La información Ad-perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:

I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho;

II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y,

III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

En todos los casos, la información se recibirá con citación del Ministerio Público, quien podrá repreguntar a los testigos y tacharlos por circunstancias que afecten su credibilidad.

En los casos previstos por las fracciones II y III, la información se recibirá cumpliendo con lo dispuesto en el Código Civil y lo establecido en éste, y se citará, además, en su caso, a los propietarios o demás partícipes del derecho real, pudiendo dichos intervinientes, tachar también a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1983)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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