Artículo 938 Bis.- (DEROGADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009).
ARTÍCULO 938 BIS.
ARTICULO PRIMERO:- Las adopciones realizadas con anterioridad, podrán ser plenas mediante sentencia judicial que se apoye en un informe rendido por el Consejo Estatal de Adopciones y cumpliéndose con el procedimiento señalado en el artículo 937 del Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO SEGUNDO:- El presidente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996
DECRETO NUM. 158, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 461 Y 462, Y SE ADICIONA UN LIBRO SEXTO, A DENOMINARSE "DEL ARBITRAJE", CON UN siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE ABRIL DE 2004.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los procedimientos regulados por las disposiciones que son reformadas a través del presente Decreto y que se encuentren en trámite al entrar en vigor el mismo, se regirán por lo dispuesto por la legislación conforme a la cual se iniciaron.
Las partes, en los procedimientos referidos en el párrafo anterior, podrán optar por los beneficios derivados de las mencionadas reformas.
P.O. 14 DE JULIO DE 2004.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Las autoridades responsables de los Tribunales del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo expedirán los lineamientos mediante los cuales, sin contravenir las disposiciones legales, se facilitará a las personas que lo soliciten el acceso a la información que obre en su poder.
P.O. 14 DE ENERO DE 2005. Dec. 226
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 31 de Enero de 2005, con excepción de lo relativo a todas las disposiciones legales que regulen el funcionamiento, composición y aplicación del Tribunal Virtual, que entrarán en vigor al expedirse el Reglamento correspondiente.
Artículo Segundo.- Las disposiciones del presente Decreto no serán aplicables a los procesos jurisdiccionales en trámite con anterioridad a la vigencia del mismo. Artículo Tercero.- Las disposiciones de carácter general que se prevén en este decreto y que sean relativas a la solución de conflictos mediante los métodos alternos, entrarán en vigor en la misma fecha que lo haga la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos.
P.O. 05 DE OCTUBRE DE 2005.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los procesos que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la ley vigente al inicio de los mismos, sin perjuicio de los beneficios que la legislación penal otorga.
Artículo Tercero.- Los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán con la ley vigente al momento de ocurrir los mismos.
FE DE ERRATAS P.O. 20 DE ENERO DE 2006.
P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor una vez que inicie la vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que establece la creación de los Juzgados del Juicio Oral Civil y Familiar.
Artículo Segundo.- A los procedimientos judiciales que estén tramitándose con anterioridad a la vigencia de este Decreto, no les serán aplicables las disposiciones que en éste se prevén, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 77, que aplicará para todo caso.
Artículo Tercero.- Los procedimientos iniciados a partir de la vigencia de este Decreto, podrán ser acumulados a aquellos que se encuentren en trámite bajo la regulación anterior, en los términos del Capítulo II, del Título Undécimo, del Libro Primero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no siendo aplicable lo dispuesto en el
Artículo 570 fracción III del mismo.
P.O. 06 DE JUNIO DE 2007 DEC. 91
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2007 DEC. 102
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 04 DE JULIO DE 2007. DEC. 101 Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los procedimientos regulados por las disposiciones que son reformadas a través del presente Decreto y que se encuentren en trámite al entrar en vigor el mismo, se regirán por lo dispuesto por la legislación conforme a la cual se iniciaron.
P.O. 04 DE JULIO DE 2007. DEC. 111
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 04 DE JULIO DE 2007. DEC. 112
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 07 DE JULIO DE 2008. DEC. 257
Artículo Primero: El presente Decreto entrará en vigor a partir del día primero de agosto del año dos mil ocho.
Artículo Segundo: Los usuarios ya registrados en el Tribunal Virtual al inicio de la vigencia del presente decreto deberán de renovar su registro conforme a lo establecido en el mismo. El administrador del sistema hará llegar mediante formato electrónico, el convenio de uso a que se refiere el artículo 55 que se adiciona, a todos los usuarios que se hayan registrado con anterioridad al presente título, a fin de que puedan hacer uso de los servicios del Tribunal Virtual.
Artículo Tercero: Quedan derogadas todas las disposiciones legislativas expedidas con anterioridad al presente decreto y que se opongan al mismo.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2008 DEC. 297.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2008. DEC. 298
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2008 DEC. 309
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008. DEC. 306
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE ENERO DE 2009. DEC. 335 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE ENERO DE 2009. DEC. 334
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009. DEC. 361
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2009
Segundo.- Las disposiciones del presente Decreto no serán aplicables a los procedimientos jurisdiccionales iniciados con anterioridad a la vigencia del mismo.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009. DEC. 414
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 30 de septiembre de 2009.
P.O. 09 DE JUNIO DE 2010. DEC. 71
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. DEC. 115
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE ABRIL DE
2011. DEC. 193
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE JUNIO DE 2011. DEC. 212
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE JULIO DE 2011. DEC. 215
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Comité Interinstitucional para la regulación y vigilancia de las Instituciones Asistenciales que tienen bajo su guarda, custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes en el Estado de Nuevo León, deberá instalarse en un plazo que no podrá exceder de 60-sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto. Tercero.- Las Instituciones Asistenciales que operen en el Estado de Nuevo León al momento de la entrada en vigor de este Decreto, deberán contar con la licencia a que refiere el Artículo 18 de la Ley de Instituciones Asistenciales que tiene Bajo su Guarda, Custodia o ambas a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León, en un plazo no mayor a 180-ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este Decreto.
Excepcionalmente, y previa solicitud del interesado, la Procuraduría podrá otorgar por una sola vez prórroga hasta por otros 180-ciento ochenta días naturales a las Instituciones Asistenciales que no hubieren obtenido la licencia dentro del plazo que señala el párrafo anterior, y por motivo de alguna causa no imputable a su responsabilidad.
Las Instituciones Asistenciales que no obtengan la licencia en cualquiera de los plazos señalados en los párrafos anteriores, según sea el caso, serán intervenidas de inmediato y sus establecimientos ocupados administrativamente por la Procuraduría en tanto se tramiten los traslados de los niños, niñas y adolescentes a otras Instituciones Asistenciales que si hubieran obtenido la licencia.
Cuarto.- La Procuraduría emitirá una convocatoria dentro de los 15-quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto dirigida a los Directores o Titulares de las Instituciones Asistenciales Privadas para efecto de que en ella se señale lugar y fecha para la designación de los vocales integrantes del Comité a que refiere el inciso k), fracción IV del Artículo 9 del Artículo Primero de este Decreto, y quienes serán propuestos y votados de entre la mayoría de los representantes presentes al acto.
Quinto.- El Titular del Ejecutivo deberá emitir el Reglamento de la Ley que Regula el Funcionamiento de las Instituciones que tienen bajo su Guarda y Custodia a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León, en un plazo que no podrá exceder de 90-noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Sexto.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos y demás ordenamientos que se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 268.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor desde el momento en que inicie el funcionamiento de los juzgados de ejecución familiar oral, de acuerdo a lo que se establezca en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 278
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las modalidades previstas en el artículo transitorio siguiente.
Segundo.- La notificación personal electrónica a través del Tribunal Virtual no será aplicable en aquellos asuntos ya iniciados, en los cuales se hubiere presentado la solicitud de acceso al Tribunal Virtual para efectos de consulta con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto. En estos casos, se podrán practicar esta clase de notificaciones sólo cuando el interesado reitere o formule nueva petición de acceso al sistema de Tribunal Virtual. Tercero.- Con la única excepción establecida en el anterior Artículo, cualquier solicitud de acceso al Tribunal Virtual que se presente o llegare a presentarse a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedará sujeta a las consecuencias legales, así como a las reglas previstas para la práctica de las notificaciones personales por vía electrónica.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2012. DEC. 332
Primero.- Las reformas al Artículo 287 Bis 2, del Artículo Segundo del presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- Los Artículos 98 Bis a 98 Bis 5; así como la reforma al