Artículo 95.- Sean cuales fueren los trabajos ejecutados y los gastos expensados en el negocio, las costas no podrán exceder del treinta porciento del valor del negocio en los juicios cuya cuantía fuere inferior a doscientas cuotas; del veinticinco porciento en los que el interés cuestionado no exceda de cuatrocientas cuotas y del veinte porciento en los que el interés del negocio exceda de esta última cantidad. Los jueces y magistrados deberán, de oficio, reducir a dichas proporciones la cantidad que importe la regulación, haciendo valuar por peritos, las cosas u obligaciones reclamadas, si éstas no constituyeren una cantidad precisa de dinero.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)