Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 975

TITULO UNICO · CAPITULO VI PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y

Artículo 975.- El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastará la firma de la mayoría, siempre que se deje constancia de la falta de las razones de una o más firmas.

El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se trate de un laudo pronunciado a solicitud de las partes, conforme al artículo anterior.

Constará en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

Después de dictado el laudo, el árbitro lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada. La resolución arbitral no admitirá recurso alguno.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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