Artículo 977.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá pedir al árbitro:
I.- Corregir en el laudo cualquier error de cálculo, copia, tipográfico, de traducción o de naturaleza similar, que no afecte el fondo del mismo.
II.- El árbitro podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa, en un término no mayor de tres días siguientes.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
III.- También podrá pedir al árbitro la corrección del laudo, el juez que conozca del trámite para su aprobación y posterior ejecución, en los términos del artículo 461 Bis de este Código.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INEGRAN, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996) CAPITULO VII
IMPUGNACION DEL LAUDO
(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)