Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 977

TITULO UNICO · CAPITULO VI PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y

Artículo 977.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá pedir al árbitro:

I.- Corregir en el laudo cualquier error de cálculo, copia, tipográfico, de traducción o de naturaleza similar, que no afecte el fondo del mismo.

II.- El árbitro podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa, en un término no mayor de tres días siguientes.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

III.- También podrá pedir al árbitro la corrección del laudo, el juez que conozca del trámite para su aprobación y posterior ejecución, en los términos del artículo 461 Bis de este Código.

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INEGRAN, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996) CAPITULO VII

IMPUGNACION DEL LAUDO

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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