Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 978

TITULO UNICO · CAPITULO VII IMPUGNACION DEL LAUDO

Artículo 978.- Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el Juez del lugar del arbitraje en los siguientes casos:

I.- Cuando una de las partes, en el acuerdo del arbitraje, haya estado afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes se hayan sometido, salvo que la ley mexicana lo prohiba.

II.- Cuando no fuere debidamente notificada una de las partes de la designación de un árbitro, o de las actuaciones arbitrales o no hubiere podido por cualquier otra razón hacer valer sus derechos.

III.- Cuando el laudo se refiere a alguna controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o que contiene decisiones que excedan el término del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje puedan separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular éstas últimas.

IV.- Porque la composición del arbitraje o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición del presente capítulo del que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron al presente capítulo.

V.- Cuando el Juez compruebe que según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o que el laudo es contrario al orden público.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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