Artículo 116.- La segunda y ulteriores notificaciones se harán por medio de lista, que se publicará diariamente en la página electrónica oficial del Poder Judicial; la lista se publicará a más tardar a las doce horas del día siguiente al de la fecha de la resolución. En los juzgados que no cuenten con internet la publicación se hará en lista fijada en los estrados. Si alguna de las partes no se presentara a oír notificaciones hasta las doce horas del día siguiente de su publicación, se tendrá por hecha, poniendo en la notificación la razón correspondiente. 22
( Párrafo primero del a rtículo 116 reformado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del 2015)
En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresarán el número del juicio de que se trata, el nombre del actor y del demandado y síntesis de la resolución que se notifique.
Las notificaciones de las resoluciones judiciales se podrán hacer personalmente por el Secretario a los interesados o sus procuradores si ocurren a horas de audiencia al Juzgado o Tribunal respectivo en el mismo día en que se dicten.
( Párrafo tercero del a rtículo 116 reformado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del 2015)
Si no tuvieren casa señalada, la notificación se hará por lista en los términos de este artículo.
( Párrafo cuarto del a rtículo 116 reformado mediante d ecreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del 2015)
En los juzgados que no cuenten con servicio de internet, la segunda y ulteriores notificaciones se harán por medio de lista que se fije en el tablero de avisos con que cuente el juzgado, con las formalidades señaladas en el párrafo segundo.
( Párrafo quinto del a rtículo 116 reformado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del 2015)
ARTICULO 116 DEL PRESENTE CODIGO. 166
PRIMERO.- La reforma y adición a que se refiere el presente decreto, entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En los negocios iniciados antes del decreto de nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, las notificaciones se harán en los términos señalados en el Código de Procedimientos Civiles anterior a dicho decreto, y en los iniciados durante su vigencia, se sujetarán a la presente reforma.
P.O. 18 DE ENERO DE 1986.
DECRETO No. 138, QUE REFORMA EL