Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 130

TITULO SEGUNDO De los juicios · CAPITULO VIII De las costas 25

Artículo 130.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;

II.- El que presentare documentos o testigos falsos;

III.- El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, de desahucio, en los interdictos de retener o recuperar, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos supuestos la condenación se hará en la primera o segunda instancia, según corresponda; y

IV.- El que fuere vencido en dos sentencias emitidas en un solo sentido, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de segunda instancia. Si el Juez no hubiere condenado en costas, la condena comprenderá las de ambas instancias.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.