Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 180

TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO VI De la substanciación y decisión de la recusación

Artículo 180.- Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa hasta por el importe de quince Unidades de Medida y Actualización, si se trata de un Alcalde, hasta de setenta y cinco Unidades de Medida y Actualización, si el recusado fuere el Juez, hasta ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización generales, si fuere un Magistrado o de trescientos Unidades de Medida y Actualización encaso de recusación de todos los Magistrados de la Sala correspondiente.

(Artículo reformado mediante decreto número 1397, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 12 Novena Sección del 21 de marzo del 2020)

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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