Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 182

TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO VI De la substanciación y decisión de la recusación

Artículo 182.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, lo remita al juez que corresponda. En el Tribunal queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio y se llamará al que deba substituirlo.

Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos con testimonio de la resolución al juzgado de su origen para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuese un magistrado, continuará conociendo del negocio como antes de la recusación.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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