Artículo 2°.- La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.
Artículo 2º.- La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes al entrar en vigor esta ley, se sujetarán al Código anterior hasta pronunciarse sentencia definitiva.
La substanciación de los negocios de diversa jurisdicción, voluntaria y mixta, se acomodará desde luego a las disposiciones de este Código.