Artículo 4°.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y que el demandado debe entregársela con sus frutos y accesiones, en los términos prescritos por el Código Civil. 2
Artículo 4º.- Los síndicos que estén nombrados en los concursos garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la vigencia de esta ley, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen, y salvo que la mayoría de acreedores los dispensen de tal obligación.