Artículo 200.- El Juez practicará todas las diligencias que sean necesarias para proteger a los menores hijos, a quienes deberá escuchárseles en presencia del Ministerio Público.
Asimismo, dictará todas las medidas que sean necesarias para evitar que los cónyuges, se causen daños y perjuicios entre sí, o los causen a los bienes comunes.
El juez practicará las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar resolución. En el caso de violencia familiar tomará en cuenta los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender estos asuntos.
(Tercer párrafo del art. 200 reformado me diante decreto número 1237, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial No. 19 Octava Sección el 9 de mayo del 2015)