Artículo 271.- Transcurrido el plazo para contestar la demanda, sin que se haya producido, se mandará recibir el negocio a prueba, observándose las prescripciones del Titulo IX de este ordenamiento.
Para abrir el juicio a prueba el Juez examinará escrupulosamente si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, declarando su nulidad y ordenando su reposición, en caso contrario.
Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejen de contestar.