Artículo 278.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, debe el Juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la Ley ni sean contrarias a la moral.
Cuando en el procedimiento judicial haya que garantizar la protección de menores de edad, el juzgador tiene la facultad de recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer con toda certeza los elementos suficientes y garantizar el principio de Interés Superior de la niñez.
(Artí culo reformado mediante decreto número 1266 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Se cción del 29 de febrero del 2020)