Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 29

TITULO PRIMERO De las acciones y excepciones · CAPITULO I De las acciones

Artículo 29.- Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete, o por su representante legítimo, o por apoderado legalmente instituido. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.

Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarán por el acreedor.

Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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