Artículo 402.- En los casos a que se refiere la fracción I del tercer párrafo del artículo anterior el juez de oficio hará la declaración correspondiente.
En el caso de la fracción II del mismo párrafo bastará la petición que realice la parte interesada para que el juez realice la declaración correspondiente, la declaración se hará substanciando el artículo con un escrito de cada parte. Los plazos serán de tres días para contestar y otros tres para dictar la resolución. Si hubiere deserción o desistimiento del recurso, la declaración la hará el tribunal o el Juez, en su caso.
(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Ex tra del 1 de septiembre del 2017)