Artículo 43.- Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título Décimo Primero, Libro Primero del Código Civil del Estado.
En toda controversia en que puedan afectarse los intereses de un menor, se le oirá al respecto, siempre que su madurez lo permita.
El menor deberá estar asistido de su representante legítimo o de su tutor en la audiencia en la que se le escuche, siempre que las circunstancias del caso lo permitan, en la que también estará presente el Ministerio Público y un especialista en temas de la niñez, llevándose dicha audiencia en un lenguaje sencillo, adecuado y amigable para el menor. El Juez valorará la opinión tomando en cuenta la edad, la madurez, las circunstancias personales y emocionales del menor, así como lo señalado por el especialista.
(Artículo reformado mediante decreto número 597, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)