Artículo 659.- Cuando los consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 284 del Código Civil, sean mayores de edad, no tengan hijos o estos sean mayores de veinticinco años y no se encuentren incapacitados y no hubiere reclamo alguno respecto a bienes o hubieren convenido extrajudicialmente sobre la liquidación de la sociedad conyugal; el tribunal dentro de los cinco días siguientes de recibida la solicitud mandará a reconocerla y en los cinco posteriores dictará sentencia en la que declarará disuelto el vínculo matrimonial. 106
Cuando los cónyuges no se presenten a reconocer la solicitud, el juez a petición de parte y por única ocasión otorgará un nuevo plazo para que se presenten a reconocerla.
Si los cónyuges no reconocen la solicitud o no se presentaren en la segunda oportunidad, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1702, a probado por la LXIV Legislatura del Estado el 23 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección, de fecha 17 de octubre del 2020)