Artículo 664 Quáter.- Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos del artículo 257 de este código o 279 del Código Civil, el juzgador dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al afecto se dicte. El impetrante deberá cumplir con la prevención que haga el juzgador en un plazo máximo de tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya sido notificado y de no hacerlo así, juzgador desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan anexado a su escrito inicial de demanda. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante recurso de queja, para que se dicte por el Superior la resolución que corresponda.
( Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017
Artículo 664 Quinquies.- Admitida la demanda de divorcio, el juzgador requerirá al actor para que en término de tres días ratifique su demanda y una vez ratificada, se decrete el divorcio inmediatamente, asimismo debe ordenar notificar personalmente al otro cónyuge sobre la demanda y propuesta de convenio y se le emplazará para que conteste dentro del plazo de cinco días, manifestando si está de acuerdo o no con la referida propuesta de convenio. Además se señalará día y hora para la audiencia preliminar que tendrá verificativo después de cinco y antes de quince días contados a partir de la notificación del propio auto. En el mismo auto en que admita la demanda de divorcio, el juzgador de oficio proveerá sobre las medidas provisionales correspondientes. Contra estas medidas no se admite más recurso que el de responsabilidad.
( Artículo adicionado mediante de creto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017
( Artículo reformad o mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019, publica do en el Periódico Oficial Extra del 29 de mayo del 2019)
Artículo 664 Sexies.- Si el otro cónyuge no se localiza en el domicilio señalado o no tiene uno fijo, la notificación se hará por edictos. En los casos en que se ignore el paradero de uno de los cónyuges, se atenderá a lo dispuesto por el Capítulo II del Título Undécimo del Código Civil. 108
La audiencia se señalará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de exhibición de las publicaciones que contengan los edictos respectivos.
( Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abri l del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017
Artículo 664 Septies.- El demandado formulará la contestación en los términos previstos para la demanda. En la misma contestación y en caso de no estar de acuerdo con el convenio, deberá presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas necesarias relacionadas con la misma. Si en la contestación se fuere omiso sobre la conformidad o no del convenio, el juzgador prevendrá al cónyuge para que se pronuncie al respecto. De esta nueva propuesta debe darse vista a la otra parte por tres días.
( Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017
Artículo 664 Octies.- Si el demandado se allanare a la demanda de divorcio, el juzgador citará a las partes con el fin de que el cónyuge que se allane reconozca su escrito, una vez realizado el reconocimiento se dictará sentencia.
(Artículo reformado mediante decreto núm ero 1702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 23 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección, de fecha 17 de octubre del 2020)
Artículo 664 Nonies.- Los cónyuges no pueden hacerse representar por apoderado o procurador en el juicio de divorcio, debiendo comparecer personalmente, y además identificarse con documento indubitable, cuya copia se agregará en autos.
Si los cónyuges no presentan documento indubitable, se suspenderá la celebración de la audiencia preliminar.
( Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017
Artículo 664 Decies. - En cualquier caso en que el o los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el juez declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente. Dejando subsistente el divorcio en caso de haberse ratificado la demanda en términos del artículo 665 Quinquies.
( Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017
( Artículo reformad o mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019, publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de mayo del 2019)
Artículo 664 Undecies .- En la audiencia preliminar el juzgador escuchará a las partes, sobre la propuesta de convenio, en la que se podrán modificar o adicionar las cláusulas del mismo a petición de los interesados. El juzgador tendrá la obligación de explicar los alcances jurídicos del convenio y de la demanda de divorcio, los beneficios de terminar amistosamente el trámite de divorcio y las consecuencias jurídicas y sociales tanto para ellos como para los menores de edad implicados en el procedimiento. De manifestar su conformidad con los términos del convenio y, de no haber observación alguna por el juzgador o por el Ministerio Público, se aprobará y elevará a la categoría de cosa juzgada, decretando la aprobación del convenio.
( Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Per iódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017 109
( Artículo reformad o mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019, publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de mayo del 2019)
Artículo 664 Duodecies.- En caso de que el demandado no diera contestación a la demanda o no comparezca a la Audiencia Preliminar, se le tendrá por conforme con las prestaciones establecidas en el Convenio por la parte actora y se aprobará y elevará a la categoría de cosa juzgada, en lo que refiere al convenio el juzgador aprobará el convenio, siempre que no contenga cláusulas contrarias a la moral o al derecho o que se afecten de manera manifiesta la equidad entre las partes o que descubran la intención de defraudar a terceros. Aprobado el convenio, se elevará a la categoría de cosa juzgada, dándose por concluido el juicio.
( Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017
( Artículo reformad o mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019, publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de mayo del 2019)
Artículo 664 Terdecies.- En caso de que en la audiencia preliminar el juzgador, el Ministerio Público o alguna de las partes se opongan a la aprobación del convenio, se ordenará entrar a la calificación y desahogo de las pruebas que se hayan ofrecido, sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley. Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos, de manifestar bajo protesta de decir verdad no estar en aptitud de hacerlo, se impondrá al Actuario del Juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos asimismo, para la audiencia respectiva, en la que deberán rendir su dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada y el promovente de la prueba, de imponerle una multa hasta de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de comprobarse que se solicitó con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad resultante las partes en caso de que se ofrezca la prueba confesional, deberán ser citadas con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulen y sean calificadas de legales, a menos que acrediten justa causa para no asistir. El juzgador y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos en el convenio, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes, con la sola limitación de que no sean contrarias a la moral.
( Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017
( Artículo reformad o mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019, publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de mayo del 2019)
Artículo 664 Quaterdecies.- El Agente del Ministerio Público podrá oponerse al convenio cuando:
I. La solicitud se haya hecho en contravención a lo dispuesto por el Código Civil;
II. El convenio que en este caso deben presentar los cónyuges, viole los derechos de los hijos menores de dieciocho años o incapaces; y
III. Los derechos de los hijos no queden debidamente garantizados.
(Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 5 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017
Artículo 664 Quinquedecies.- Siempre que el juzgador lo estime necesario, podrá mandar citar a las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces para que éstos sean escuchados en condiciones idóneas, a fin de salvaguardar sus intereses, sin injerencias de otras personas. 110
( Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017
Artículo 664 Sexdecies.- El juzgador, para resolver respecto a los puntos del convenio en que haya discordancia, podrá cerciorarse personalmente o con el auxilio de trabajadoras sociales, médicos, psicólogos y en general de toda clase de peritos oficiales, de la veracidad de los hechos, a quienes se les citará en el auto en que se señale fecha para la audiencia preliminar, por lo que podrán tener acceso a los autos a partir de su legal notificación y una vez presentes en la audiencia, podrán ser interrogados por el juzgador y por las partes. En el fallo se expresarán en todo caso los medios y pruebas en los que se haya fundado el juzgador para dictarlo.
( Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislat ura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017
Artículo 664 Septendecies.- La audiencia de desahogo de pruebas, no se podrá suspender más de una vez y sólo en caso de que haya pruebas periciales o estudios socioeconómicos por realizar, para tal caso en la audiencia preliminar se fijará fecha y hora para que se realicen los estudios correspondientes, la cual se verificará dentro de los quince días siguientes; apercibiendo a las partes que para el caso de incumplimiento se le tendrá por desierta la prueba, y a los peritos correspondientes, se les apercibirá que para el caso de incumplimiento se iniciará el procedimiento de responsabilidad y su posible inhabilitación como perito.
( Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017
Artículo 664 Octodecies.- Una vez desahogadas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y aquellas que el juzgador considere pertinentes, en beneficio del interés superior del niño, se dictará sentencia la cual se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de ser así posible o dentro de los quince días siguientes.
( Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017
Artículo 664 Novodecies.- La sentencia o resolución que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable, únicamente es apelable en el efecto devolutivo la resolución que recaiga respecto del o los convenios presentados.
( Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abri l del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017
( Artículo reformad o mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019, publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de mayo del 2019)
Artículo 664 Vicies.- Decretado el divorcio en términos del artículo 664 Quinquies, el juez mandará remitir copia de la resolución al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados, para los efectos de los artículos 116, 118 y 303 del Código Civil.
( Artículo reformad o mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019, publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de mayo del 2019)
Artículo 664 Unvicies.- Son procedentes en materia de recursos, todos los previstos en este Código y su tramitación se sujetará a las disposiciones generales del mismo.
( Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017 111
Artículo 664 Duovicies .- Para todo lo no previsto en este Capítulo, se atenderá a los dispuesto por el Código Civil del estado de Oaxaca, así como al de sus Procedimientos.
( Artículo adicionado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017
TITULO DECIMOSEGUNDO
De los recursos