Artículo 667.- La revocación puede pedirse verbalmente al notificarse la determinación respectiva, o por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha notificación; se substanciará con una audiencia en la que alegarán las partes, y la resolución la pronunciará el juez dentro de tercero día, concurran o no las partes a aquella audiencia.
Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.
En los juicios sumarios la revocación se decide de plano.